domingo, 5 de septiembre de 2010

La inhabilidad por gestión de negocios: el caso de Martha Lucía Ramírez


http://www.eltiempo.com/colombia/politica/procuraduria-pidio-al-consejo-de-estado-muerte-politica-de-ex-senadora-marta-lucia-ramirez_6292087-1

En la sentencia del 19 de enero de 2010 (Rad. 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI)), se resolvió la cuestión de si la Senadora Martha Lucía Ramírez estaba inhabilitada por la orden de servicios suscrita con Bancoldex por $10 millones. Tomaremos el asunto sólo con propósitos académicos.

El planteamiento de la defensa me pareció interesante pero imposible: que el contrato fue verbal, en un desayuno, celebrado de manera consensual antes de iniciarse el periodo inhabilitante, y que la suscripción de la orden de servicios era sólo un acto más de ejecución de dicho contrato verbal. En suma, que como los actos de ejecución no inhabilitan, sino sólo la celebración, ésta se había configurado antes de iniciarse el periodo inhabilitante.

Al continuar con la lectura me pareció extraño que el Consejo de Estado hiciera tanto énfasis en las consideraciones que llevaban a la conclusión de que se trataba un contrato regido por el derecho privado. Eso parecía ser irrelevante, pues la norma no discrimina cuáles contratos inhabilitan, sino que los abarca con una sola expresión a todos. Allí estaba mi equivocación.

En efecto, la Corporación encontró que como el contrato estaba regido por el derecho privado, entonces podía ser consensual. Meramente verbal. Que entonces, sí se celebró antes del período inhabilitante y que la orden de servicios no era un contrato sin un acto de ejecución del contrato verbal. Así aparece:

"La orden de servicios No. 4492, no constituye el contrato en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, simplemente es un acto con el que se instrumentalizó el contrato ya celebrado entre las partes, y cuya expedición se hacía necesaria, no para el perfeccionamiento del acto jurídico, sino para el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor, esto es, el pago del precio convenido por la pauta publicitaria, previo trámite de la propuesta a cargo del proveedor."

Debo confesar que la Sentencia rompió todos mis esquemas. Signfica entonces que el contrato se perfeccionó de manera verbal sin atender lo establecido en el manual de contratación de la entidad y sin verificar ni registrar el compromiso presupuestal. Debo confesar que esta jurisprudencia me pareció... difícil de asimilar.

No hay comentarios:

Publicar un comentario