sábado, 27 de octubre de 2012

LOS CONVENIOS SOLIDARIOS Y LA LEY 1551 DE 2012 ~ Poder Municipal

Es preciso decir también que aunque los ahora llamados convenios solidarios están definidos con el propósito de apoyar iniciativas de entidades sin ánimo de lucro, y aunque están excluidos los contratos para desarrollar un proyecto específico, tanto la Constitución Política como el Decreto Reglamentario establecen, de manera perentoria, que dichas actividades deben ser "acordes" con los Planes de Desarrollo. He aquí una contradicción. No se entiende cómo las actividades objeto del convenio estén dentro de los planes de desarrollo pero no sean para desarrollar un proyecto específico, cuando los planes contienen precisamente eso: programas y proyectos.

La realidad enseña que las pequeñas obras realizadas con el acompañamiento y el aporte de la comunidad mediante las Juntas de Acción Comunal, tienen mayor efecto y son más honestas que la contratación de las grandes firmas de ingenieros. Esa es mi impresión y la de muchas personas con las que he tratado el tema.

domingo, 5 de septiembre de 2010

La inhabilidad por gestión de negocios: el caso de Martha Lucía Ramírez


http://www.eltiempo.com/colombia/politica/procuraduria-pidio-al-consejo-de-estado-muerte-politica-de-ex-senadora-marta-lucia-ramirez_6292087-1

En la sentencia del 19 de enero de 2010 (Rad. 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI)), se resolvió la cuestión de si la Senadora Martha Lucía Ramírez estaba inhabilitada por la orden de servicios suscrita con Bancoldex por $10 millones. Tomaremos el asunto sólo con propósitos académicos.

El planteamiento de la defensa me pareció interesante pero imposible: que el contrato fue verbal, en un desayuno, celebrado de manera consensual antes de iniciarse el periodo inhabilitante, y que la suscripción de la orden de servicios era sólo un acto más de ejecución de dicho contrato verbal. En suma, que como los actos de ejecución no inhabilitan, sino sólo la celebración, ésta se había configurado antes de iniciarse el periodo inhabilitante.

Al continuar con la lectura me pareció extraño que el Consejo de Estado hiciera tanto énfasis en las consideraciones que llevaban a la conclusión de que se trataba un contrato regido por el derecho privado. Eso parecía ser irrelevante, pues la norma no discrimina cuáles contratos inhabilitan, sino que los abarca con una sola expresión a todos. Allí estaba mi equivocación.

En efecto, la Corporación encontró que como el contrato estaba regido por el derecho privado, entonces podía ser consensual. Meramente verbal. Que entonces, sí se celebró antes del período inhabilitante y que la orden de servicios no era un contrato sin un acto de ejecución del contrato verbal. Así aparece:

"La orden de servicios No. 4492, no constituye el contrato en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, simplemente es un acto con el que se instrumentalizó el contrato ya celebrado entre las partes, y cuya expedición se hacía necesaria, no para el perfeccionamiento del acto jurídico, sino para el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor, esto es, el pago del precio convenido por la pauta publicitaria, previo trámite de la propuesta a cargo del proveedor."

Debo confesar que la Sentencia rompió todos mis esquemas. Signfica entonces que el contrato se perfeccionó de manera verbal sin atender lo establecido en el manual de contratación de la entidad y sin verificar ni registrar el compromiso presupuestal. Debo confesar que esta jurisprudencia me pareció... difícil de asimilar.

miércoles, 1 de septiembre de 2010

La cesión del contrato puede inhabilitar al contratista para ser candidato

Bien se conoce que el momento que inhabilita es el de la celebración del contrato y no el de la ejecución del mismo, en el marco de las inhabilidades de un contratista para ser Alcalde. El tema reviste mayor interés cuando el contratista, sin estar inhabilitado y quizás con el propósito de abundar en garantías, decide ceder el contrato a un tercero.

La cesión del contrato es una institución del derecho comercial (art. 895, C. de Co.). En el derecho civil se conoce la cesión de créditos, que es distinta. Se trata de lo que se conoce como una sucesión por acto entre vivos, donde un tercero viene a ocupar el puesto que tenía una de las partes en el contrato.

Pues bien, en Sentencia con radicación 08001-23-31-000-2005-00712-01(4052), el Consejo de Estado consideró que la cesión de un contrato era una gestión contractual en favor de terceros que tenía vocación inhabilitante. En ese caso en particular, faltaron otros elementos para que se configurara la inhabilidad. Pero resulta interesante la consideración de la Corporación cuando indica:

"...el hecho de proponer candidato a cesionario del contrato en cita, constituye, a no dudarlo, una intervención irregular del cedente en las actividades contractuales propias de la cesión, en tanto representa una participación personal, activa y directa en los trámites previos a la celebración del contrato que la materialice. Y tal actuación puede significar un claro interés a favor de terceras personas que lo dejaría incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 37, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, por intervenir en la gestión de negocios en materia contractual en interés de terceros."

La calificación de "irregular" deja dudas si se revisa a la luz de la normatividad contractual, pues se considera un acto válido si se realiza dentro de dicho marco jurídico. Seguramente la expresión debe tenerse más como un juicio de valor que denota el carácter inhabilitante de la gestión.

Nos apartamos con respeto de dicha interpretación porque la norma establece taxativamente que la intervención que inhabilita, es en la celebración de contratos. Dice puntualmente: "No podrá ser... designado alcalde: ... quien... haya intervenido... en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros". Es decir que la intervención en favor del tercero debe ser en el acto de celebración del contrato, y es claro que la cesión de un contrato es posterior a su celebración.

El tema queda para ser discutido.

¿Puede el hermano de un Alcalde de un municipio postularse para ser elegido Gobernador del Departamento al cual pertenece dicho municipio?

No. El hermano, que ostenta la calidad de Alcalde, es ordenador del gasto y ejerce autoridad civil, administrativa y política. Aunque se trate de sólo una parte de territorio, se entiende que afecta el equilibrio jurídico que debe existir entre los candidatos. El hermano del Alcalde está inhabilitado.

¿Se encuentra inhabilitado para ser alcalde un docente que se desempeña como director de núcleo?

No. Porque no ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar. Tampoco es ordenador del gasto.

Bievenidos

Como Abogado, consideré que podría ser interesante crear un espacio para compartir y consultar todas nuestras inquietudes sobre las inhabilidades electorales en Colombia. La idea es poder entregar información que sea valiosa para quienes están jugando el ajedrez electoral, sea como candidatos o como electores.