miércoles, 1 de septiembre de 2010

La cesión del contrato puede inhabilitar al contratista para ser candidato

Bien se conoce que el momento que inhabilita es el de la celebración del contrato y no el de la ejecución del mismo, en el marco de las inhabilidades de un contratista para ser Alcalde. El tema reviste mayor interés cuando el contratista, sin estar inhabilitado y quizás con el propósito de abundar en garantías, decide ceder el contrato a un tercero.

La cesión del contrato es una institución del derecho comercial (art. 895, C. de Co.). En el derecho civil se conoce la cesión de créditos, que es distinta. Se trata de lo que se conoce como una sucesión por acto entre vivos, donde un tercero viene a ocupar el puesto que tenía una de las partes en el contrato.

Pues bien, en Sentencia con radicación 08001-23-31-000-2005-00712-01(4052), el Consejo de Estado consideró que la cesión de un contrato era una gestión contractual en favor de terceros que tenía vocación inhabilitante. En ese caso en particular, faltaron otros elementos para que se configurara la inhabilidad. Pero resulta interesante la consideración de la Corporación cuando indica:

"...el hecho de proponer candidato a cesionario del contrato en cita, constituye, a no dudarlo, una intervención irregular del cedente en las actividades contractuales propias de la cesión, en tanto representa una participación personal, activa y directa en los trámites previos a la celebración del contrato que la materialice. Y tal actuación puede significar un claro interés a favor de terceras personas que lo dejaría incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 37, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, por intervenir en la gestión de negocios en materia contractual en interés de terceros."

La calificación de "irregular" deja dudas si se revisa a la luz de la normatividad contractual, pues se considera un acto válido si se realiza dentro de dicho marco jurídico. Seguramente la expresión debe tenerse más como un juicio de valor que denota el carácter inhabilitante de la gestión.

Nos apartamos con respeto de dicha interpretación porque la norma establece taxativamente que la intervención que inhabilita, es en la celebración de contratos. Dice puntualmente: "No podrá ser... designado alcalde: ... quien... haya intervenido... en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros". Es decir que la intervención en favor del tercero debe ser en el acto de celebración del contrato, y es claro que la cesión de un contrato es posterior a su celebración.

El tema queda para ser discutido.

No hay comentarios:

Publicar un comentario